Con fecha 30 de Noviembre se publicó el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación ver texto íntegro aquí: Página de la AEAT
En cobuc.com ya se ha teniendo en cuenta este cambio, pero es importante que usted conozca en qué le puede afectar.
Les recomedamos consulte al experto fiscal que les asesore habitualmente.
Con este resumen queremos destacar la información general que hemos considerado más relevante, les recordamos que la Ley es mucho más extensa:
Los números de los artículos corresponden con los del Real Decreto y el Reglamento.
La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los supuestos establecidos en la Ley.
Destacar que hay límites de 400,-Eur ó 3.000,-Eur (IVA incluido) en función de la actividad.
Sustituyen a los tiques (ticket)
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie.
La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y,
entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que
efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido (el NIF o CIF) por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
(ecuerde que sólo son un extracto de los datos, hay especificaciones y salvedades)
Prácticamente son los mismos requisitos que en las facturas normales, con la excepción que puden no llevar los datos del comprador y siempre recordando los límites establecidos en el Reglamento.
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Prevalecen las fechas de expedición.
3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.
4. Cuando el tercero no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida
si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea así como la carga remota y
utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o información así conservadas.
En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del
citado territorio deberán comunicar con carácter previo esta circunstancia a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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